A partir de marzo del 2015 la Afip implementará un control sobre aquellos alquileres en moneda extrajera que se dediquen a alojar a extranjeros por más de una noche.
Están obligados a cumplir con esta normativa quienes “...administren, gestionen, intermedien o actúen como oferentes de locación temporaria de inmuebles de terceros con fines turístico”.
Se deberá ingresar a la página de la AFIP, ingresar con la CLAVE FISCAL e ir a la sección de "Registro de Operaciones Inmobiliarias", escogiendo la opción "Locaciones Temporarias".
Una vez por mes, los inscriptos deberán entrar a la web e informar si en ese período concretaron algún alquiler temporario.
Asimismo, las operaciones no podrán ser declaradas en cualquier momento, sino que habrá tiempo para informarlas hasta el décimo día hábil del mes siguiente al acuerdo, de acuerdo con la resolución general.
El ente recaudador también estableció que si en ese mes no tuvieron ningún tipo de operación, los inscriptos deberán seleccionar la opción “Sin movimiento”.
Cuando “se verifiquen al menos seis presentaciones sucesivas sin movimiento , los responsables no estarán obligados a continuar presentando declaraciones juradas en los períodos siguientes, hasta que se produzca una nueva operación alcanzada”, enfatizó el organismo.
Y advirtió que quienes no cumplan con este régimen serán sancionados con multas e inhabilitaciones. Según el organismo, la intención es "buscar evasión impositiva y mejorar la competencia desleal".
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Resolución General 3687
Procedimiento. Locación temporaria de inmuebles con fines turísticos. Régimen informativo. Su implementación.
Bs. As., 22/10/2014
VISTO los diversos regímenes de información establecidos por esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que los aludidos regímenes contribuyen a optimizar la acción fiscalizadora de este Organismo y el control de las obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes y responsables.
Que razones de administración tributaria aconsejan implementar un régimen de información respecto de las operaciones de locación temporaria de inmuebles con fines turísticos.
Que en consecuencia, corresponde disponer los requisitos, plazos y demás condiciones que deberán observar los sujetos alcanzados por el régimen en trato.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
TITULO I
REGIMEN DE INFORMACION
ALCANCE
Artículo 1° — Establécese un régimen de información respecto de las operaciones de locación temporaria de inmuebles con fines turísticos.
A los efectos del presente régimen se entiende por locación temporaria de inmuebles con fines turísticos a las locaciones de inmuebles destinadas a brindar alojamiento a turistas en viviendas amuebladas, por un período no menor a UN (1) día ni mayor a los SEIS (6) meses.
SUJETOS OBLIGADOS
Art. 2° — Se encuentran obligados a cumplir con este régimen los sujetos que administren, gestionen, intermedien o actúen como oferentes de locación temporaria de inmuebles de terceros con fines turísticos.
Cuando la locación temporaria sea efectuada directamente por el titular, éste será el sujeto obligado por el régimen.
INFORMACION A SUMINISTRAR
Art. 3° — Los responsables indicados en el artículo anterior deberán suministrar, por mes calendario, los datos de las operaciones de locaciones temporarias con fines turísticos, conforme a los requisitos, plazos y demás condiciones dispuestas en esta resolución general.
A tal efecto, deberán acceder a través de “Internet” al sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) e ingresar al servicio “Registro de Operaciones Inmobiliarias” con “Clave Fiscal” —obtenida conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 2.239, su modificatoria y sus complementarias—, y seleccionar la opción “Locaciones Temporarias”.
El sistema informático emitirá un acuse de recibo de la transacción efectuada.
VENCIMIENTO
Art. 4° — La obligación de informar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, tendrá vencimiento a la hora VEINTICUATRO (24) del décimo día hábil del mes inmediato siguiente al que corresponde informar.
Art. 5° — En el caso que en un período determinado no hubiera información a suministrar dentro de los parámetros establecidos en el presente régimen, se deberá informar a través del sistema la novedad “SIN MOVIMIENTO”.
Cuando de acuerdo con lo previsto en el párrafo que antecede se verifiquen al menos SEIS (6) presentaciones sucesivas “SIN MOVIMIENTO”, los responsables no estarán obligados a continuar presentando declaraciones juradas en los períodos siguientes, hasta que se produzca una nueva operación alcanzada.
Art. 6° — Las operaciones a informar por este régimen no se encuentran alcanzadas por lo establecido en el Título II de la Resolución General N° 2.820, sus modificatorias y su complementaria.
TITULO II
REGISTRO DE OPERACIONES INMOBILIARIAS
Art. 7° — Los sujetos indicados en el Artículo 2° se encuentran obligados a inscribirse en el “Registro de Operaciones Inmobiliarias”, establecido por el Título I de la Resolución General N° 2.820, sus modificatorias y su complementaria, independientemente de las rentas brutas devengadas o valor de la/s locación/es temporarias en la/s cual/es interviene/n.
TITULO III
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 8° — El incumplimiento de las obligaciones correspondientes al presente régimen dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Asimismo, en forma conjunta o separada, los responsables serán pasibles de una o más de las siguientes acciones:
a) Asignación de una categoría en orden creciente indicativas del riesgo de ser fiscalizado, en el “Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)” aprobado por la Resolución General N° 1.974 y su modificación.
b) Suspensión o exclusión, según corresponda, de los Registros Especiales de este Organismo en los que estuvieren inscriptos.
c) Interrupción en la tramitación de certificados de exclusión o de no retención solicitados conforme a las disposiciones vigentes.
d) Inactivación transitoria de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
Art. 9° — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación a las locaciones temporarias realizadas desde el día 1 de marzo de 2015.
Art. 10. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
NOTICIAS: Afip va por los "alquileres temporarios"
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He visto en otras páginas que se ha hablado bastante sobre el INFORME que hizo TELENOCHE sobre la imagen que tienen los Administradores de Consorcios y, sinceramente, a quién no le pasó???
Si bien, hay cuestiones que son exageradas, a propósito, obviamente, la intención me parece es hacer aún más evidente que todavía, lamentablemente, existen Administradores que se aprovechan de la ignorancia de muchos Consorcistas para hacer del Edificio su patio personal de juegos, por llamarlo de alguna manera.
Personalmente, he tenido experiencias HORRIBLES con Administradores en los edificios en los que he vivido, y si bien sigo viviendo en uno, por suerte, la situación a cambiado bastante, porque NOSOTROS HEMOS CAMBIADO TAMBIÉN, HARTOS DE QUE NOS TOMEN EL PELO.
Entonces, me quedo con la conclusión final del periodista que dice que "no te quejes, mejor hacé algo". Sabiassss palabrassss, no???
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Distintas organizaciones políticas y sociales, a saber, Patria Grande, el Movimiento Popular La Dignidad y el Movimiento de Trabajadores Excluídos, tomó las riendas de una nueva ley que defienda los intereses de los INQUILINOS, regulando el ARTÍCULO 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires:
HABITAT: ARTICULO 31.- La Ciudad reconoce el derecho a una vivienda digna y a un hábitat adecuado. Para ello:
- Resuelve progresivamente el déficit habitacional, de infraestructura y servicios, dando prioridad a las personas de los sectores de pobreza crítica y con necesidades especiales de escasos recursos.
- Auspicia la incorporación de los inmuebles ociosos, promueve los planes autogestionados, la integración urbanística y social de los pobladores marginados, la recuperación de las viviendas precarias y la regularización dominial y catastral, con criterios de radicación definitiva.
- Regula los establecimientos que brindan alojamiento temporario, cuidando excluir los que encubran locaciones.
- Entienden que existe un gran DÉFICIT HABITACIONAL, que se profundiza aún más con los manejos favoritistas del MACRISMO hacia el sector inmobiliario, incentivando la construcción de grandes edificios que albergan a varias familias pero no en los barrios que más lo necesitan.
Por éste, y muchos otros motivos, proponen a través de una ley regular las condiciones del mercado (precios y contratación) para que sea accesible para todos. Entre los puntos que proponen se encuentran:
- Fijación de precios máximos de los Alquileres según un índice elaborado por la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos, proponiendo que no supere el 7% del VIR (VALOR INMOBILIARIO DE REFERENCIA)
- Creación de un Fondo de Garantías para quienes carecen de este respaldo al momento de alquilar.
- Extensión del plazo del contrato a un mínimo de 3 años.
- Limitar el monto del depósito a sólo un mes y actualización al momento de su devolución.
- Comisiones inmobiliarias compartidas, es decir, el mes que se propone como comisión deberá ser soportado tanto por el propietario como por el inquilino, en partes iguales.
- Impuesto a la vivienda ociosa, deshabitadas, por más de un año.
- Creación de la Defensoría de los Inquilinos para que se encarguen de abordar, promocionar y proteger todas estas medidas.
- Creación de un Ministerio de la Vivienda con un enfoque más amplio, que se ocupe de: a) Urbanizar villas a través de la construcción de viviendas sociales y la provisión de los servicios básicos; b) Entregar títulos de propiedad con una cláusula de no venta o alquiler; c) Recaudar y administrar los fondos provenientes del Impuesto a la Vivienda Ociosa; y d) Regular los valores de los alquileres y demás condiciones de contratación.
Pueden conocer más sobre esta iniciativa ingresando en: www.leydeinquilinos.org o viendo este video:
¿FUTURA? LEY DE DEFENSA DE LOS INQUILINOS
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Hagamos un poquiiiitoooo de memoria: allá, por el año 2012, al Dr. Juan Manuel Gallo (en ese entonces, Director General de Defensa y Protección del Consumidor) se le ocurrió la siguiente DISPOSICIÓN, en un flash, supongo, algo alucinógeno (perdón si ofendo a alguien, pero así lo creo):
Buenos Aires, 15 de mayo de 2012
VISTO:
La Ley Nº 941, Ley 3254, Ley 3291, el Decreto Nº 551/10, el Decreto 801-GCBA/09, y 802-GCBA/09, la Disposición Nº 2067-DGDYPC-2011, la Disposición Nº 2635- DGDYPC-2011, la Disposición Nº 3570-DGDYPC-2011 y,
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 941 del Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal ha sido modificada por la Ley 3254 y la Ley 3291;
Que el Poder Ejecutivo dictó el Decreto Nº 551/10 reglamentario de la ley ut-supra mencionada;
Que el artículo 4º del decreto mencionado ut-supra designa a la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor como autoridad de aplicación de la Ley Nº 941 –texto conforme Leyes Nº 3.254 y 3.291–, quedando facultada para dictar las normas instrumentales e interpretativas necesarias para la mejor aplicación del citado régimen legal y la presente reglamentación;
Que, por el Decreto Nº 1361/00 se creó la Dirección General de Defensa y Protección al consumidor, dependiente actualmente de la Subsecretaria de Atención Ciudadana de Jefatura de Gabinete;
Que, en concordancia con el espíritu de la Ley 941 y su decreto reglamentario Nº 706/03, modificadas actualmente por la Ley 3254 y 3291 se dicta el Decreto Nº 551/10 Reglamentario de las mismas mediante el cual se designa a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor como máxima autoridad de aplicación con las facultades de vigilancia, contralor y aplicación establecidas en dicha normativa;
Que asimismo dicho reglamento faculta al Director General de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a dictar las normas instrumentales e interpretativas necesarias para la correcta implementación y aplicación de la Ley Nº 941 y concordantes;
Que se han generado infinidad de consultas y reclamos por la interpretación ambigua que se hace pasible el artículo 13º de la Ley 941 y el artículo 13º del Anexo I del Decreto 551/10;
Que el artículo 13º de la Ley 941 versa: “Duración: El administrador, salvo disposición en contrario establecida en el Reglamento de Copropiedad y Administración de cada consorcio, tendrá un plazo de hasta un (1) año para el ejercicio de su función, pudiendo ser renovado por la asamblea ordinaria o extraordinaria, con la mayoría estipulada en el mencionado Reglamento o en su defecto por los dos tercios de los/as Propietarios/as presentes, con mínimo quórum. Puede ser removido antes del vencimiento del plazo de mandato con la mayoría prevista a tal efecto en el Reglamento de Copropiedad. El término de un año regirá a partir de la aprobación de esta Ley”;
Que el artículo 13º del Anexo I del Decreto 551/10 versa: Art. 13 - El plazo de ejercicio de la función de administrador, cualquiera sea éste, comienza a contarse desde la fecha que disponga la asamblea ordinaria o extraordinaria que lo designe. Si la asamblea no lo estableciera, el plazo se cuenta desde la fecha de celebración de la misma. Antes del cumplimiento del plazo del mandato, el administrador debe llamar a asamblea para decidir sobre su renovación y, de ser pertinente, el plazo por el que se llevará a cabo. Cumplido el plazo de mandato, de no realizarse asamblea se da por concluido el mismo bajo exclusiva responsabilidad del administrador, quedando los consorcistas habilitados para autoconvocarse y dar solución a la situación planteada con el quórum establecido en el reglamento de copropiedad o, en su defecto, por los dos tercios de los propietarios presentes, con mínimo quórum;
Que la Disposición Nº 3570-DGDYPC-2011 estableció que a los fines puros y exclusivos de la aplicación y control de cumplimiento del articulo13º de la Ley 941 y del artículo 13º del Anexo I del Decreto 551/10 éste órgano de aplicación entiende por mínimo quórum: al cincuenta por ciento más uno de los copropietarios del edificio con capacidad para afrontar y votar en asamblea;
Que la práctica indica que se dan casos de imposibilidad de alcanzar el mínimo quórum establecido en dicha norma;
Que los consorcistas y administradores requieren una forma de concensuar una solución a la problemática de la renovación del mandato del administrador;
Por ello, y en uso de las atribuciones legales conferidas por le Ley 941, la Ley 757, Decreto 706-GCBA/03 y el Decreto 17-GCBA/03;
EL DIRECTOR GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR
DISPONE
Artículo 1º.- Establécese que para el caso de que la Asamblea de propietarios citada a los efectos de tratar la renovación del mandato del administrador no alcanzare el mínimo quórum establecido por la Disposición Nº 3570-DGDYPC-2011, el mandato en ejercicio se entenderá como tácitamente renovado por el plazo de un año;
Artículo 2º.- Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial. Cumplido, Archívese. Gallo
Si lo leyeron y no lo sabían, sí....fue cierto, no es un chiste, no hay una cámara de SHOWMACH filmando, no es el día de los inocentes, SE LOS JURO!!!
Básicamente, lo que decía la DISPOSICIÓN es que si en un Consorcio no se lograba reunir el quorum mínimo, entonces había una renovación tácita del mandato por un año más. Un poco, parece que es para castigar a los flojitos que no van a las Asambleas, y otro poco parece que es para AGILIZAR este tema que trae tannntoooo revuelo entre los Administradores y los Copropietarios.
El pasado 20 de Agosto el Tribunal Superior de Justicia porteño declaró la INCONSTITUCIONALIDAD de esta disposición por considerar que hubo un "exceso" en sus facultades reglamentarias.
Me pareció interesante comentarlo, porque en varias oportunidades he visto en convocatorias de Asambleas que se hacía mención de esta DISPOSICIÓN y siempre consideré que era un ABSURDO lo que se disponía, ya que estaríamos retrocediendo en el tiempo, volveríamos a permitir que Administradores ineficientes queden a perpetuidad en los Consorcios cuando, me parece, la intención de la ley 941/02 fue evitar que dichos ABUSOS se produzcan y regular la función, PONER UN LÍMITE!
¿USTEDES QUÉ OPINAN?
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Estimados Lectores,
Cuando empecé este blog, no tenía idea que con los años, personas como USTEDES se iban a interesar. Confieso que lo hice para descargar tensiones personales y, además, porque me parecía que muy pocos se tomaban la molestia de escribir sobre este tema, tan importante para miles y miles de personas que viven en Edificios.
A principio del mes de SEPTIEMBRE de este año, me llegó un mail del SR. CLAUDIO GARCIA DE RIVAS, Director del portal de PEQUEÑAS NOTICIAS, un importante medio periodístico sobre PROPIEDAD HORIZONTAL.
Mi reacción fue ¿qué querrá este sr? y su intención era entrevistarme. Me dejó sus datos, lo llamé y me confesó que él seguía mi blog y que quería conocerme y conocer más sobre mis proyectos, en especial, mi libro.
Nos pusimos de acuerdo en un día y un horario, lo recibí en mi casa y la entrevista se dió con mucha naturalidad. Me sentí muy cómoda y muy orgullosa por este logro personal.
Para quienes no conocen esta página, se las recomiendo y les dejo el link donde podrán leer la entrevista que me hicieron y les pido, si son tan amables, dejen algún comentario en este artículo sobre qué les pareció.
Pequeñas noticias: MI ENTREVISTA, por Claudio Garcia de Rivas
ENTREVISTA: Mi experiencia con PEQUEÑAS NOTICIAS
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Este es un artículo que me dispuse escribir hace unos días pero por un motivo u otro no lograba hacerlo. Me pareció muy interesante el tema, así que no quise que pase más el tiempo y aquí estoy....!!
Una lectora del blog se comunicó conmigo y me comentó una situación realmente preocupante, para ella, que había ocurrido en su Edificio. El Administrador, en su primera liquidación de expensas, pasó como gasto la suma de $3500 en concepto de "Traspaso de Administración".
A simple vista, es una suma que resalta pero el motivo del pago genera más preguntas que certezas: ¿quién lo autorizó? ¿cuándo lo planteó? ¿se puede cobrar esto?
Si nos tomamos unos minutos para visitar la página del CAPHAI, en la sección de HONORARIOS, vamos a encontrar como "otros" lo siguiente: "Rendición de cuentas y traspaso administración". Entonces, la pregunta que se plantea es ¿quién lo debe cobrar? ¿el Administrador entrante o saliente o ambos?
Vamos por partes, como dijo JACK EL DESTRIPADOR, y primero determinemos el monto a cobrar: en esa tabla figura la suma de $960, muy lejana a los $3500 de este caso, pero eso no significa que no se puede PACTAR ese monto. En esa palabra está la clave: PACTAR.
Al momento que se designa un nuevo administrador, se debería PACTAR el monto por este concepto...la realidad es que este tipo de cuestiones no están IMPLÍCITAS, ya que tanto los honorarios como otros conceptos que percibe el Administrador y, utilizando como guía la tabla que aparece en el CAPHAI, son PACTADOS entre las partes.
Es decir, en la propuesta que hace el Administrador también se deberían incluir todos aquellos montos EXTRAS a los honorarios por, por ejemplo, hacer certificaciones por deuda de expensas, o trámites o asistencia a las Asambleas, ya que SÓLO de esa manera el CONSORCISTA no recibe sorpresas desagradables en las liquidaciones de expensas ni piensa que hubo un abuso de confianza por parte del Administrador.
Quien hace la RENDICIÓN DE CUENTAS y efectúa el TRASPASO es quien debe percibir esos honorarios, pero para poder hacerlo es necesario PACTAR de antemano su percepción llegado el caso que ocurra. Desde mi punto de vista, en las relaciones privadas, este tipo de cuestiones SIEMPRE son consensuadas y no obligatorias, por la simple razón que rige la VOLUNTAD DE LAS PARTES.
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